JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-58/2006.
ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.
V I S T O S los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2006, promovido por la coalición Alianza por México, a través de su representante, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/68/2006 y JI/74/2006, acumulados.
R E S U L T A N D O:
I. El doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México se llevaron a cabo elecciones, entre otras, de integrantes del Ayuntamiento Municipal de Tenancingo.
II. El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6,018 |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | 6,724 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,225 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,527 |
CONVERGENCIA | 328 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 41 |
VOTOS NULOS | 742 |
VOTACIÓN TOTAL | 22,605 |
Sobre la base de estos resultados, el consejo municipal referido declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados del Partido de la Revolución Democrática.
III. La coalición Alianza por México, a través del representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral, Francisco Pérez Jardón, promovió el juicio de inconformidad JI-68/2006, para cuestionar la legalidad del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas, por la supuesta nulidad de la votación recibida en 43 casillas.
IV. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió el juicio de inconformidad JI-74/2006, en contra del cómputo municipal referido, por estimar que la votación recibida en cuatro casillas debería ser anulada.
V. El Tribunal Electoral del Estado de México conoció de esos juicios, acumuló el segundo al primero y el veintiséis de abril de dos mil seis los resolvió. En la sentencia respectiva confirmó los actos cuestionados.
El fallo se notificó a la coalición actora el veintiséis de abril de dos mil seis.
VI. Inconforme con esa resolución, el veintinueve de abril de dos mil seis, la coalición Alianza por México, a través de Miguel Ramiro González, quien se ostenta como representante suplente de la coalición, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
VII. El primero de mayo de este año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda referida, con los expedientes de los juicios de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.
VIII. El propio primero de mayo, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por auto de dieciocho de mayo, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, se integró el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal electoral de jurisdicción local, en una controversia suscitada con motivo de una elección celebrada en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza, si se satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre de la coalición actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de la resolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de los hechos, la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en nombre de la coalición.
B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie, lo promueve la coalición Alianza por México, integrada precisamente por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; además, dicha coalición tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al juicio de inconformidad que interpuso en contra de los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México.
C. El requisito exigido en el párrafo 1, inciso b), del artículo 88 del ordenamiento antes invocado debe estimarse satisfecho, porque quien promueve tiene personería para actuar en nombre de dicha coalición, específicamente, para promover las impugnaciones tendentes a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de los actos o resoluciones relacionados con la mencionada elección.
Tal personería se demuestra con la copia certificada de la acreditación de Miguel Ramiro González, como representante suplente de dicha coalición, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, expedida por la Secretaría General del instituto, en ejercicio de sus funciones, a la cual se concede pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa virtud, se reconoce a Miguel Ramiro González la personería que ostenta y se declara que está facultado para promover, en nombre de la coalición, el presente juicio de revisión constitucional electoral.
D. La demanda se promovió oportunamente, porque el plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del veintisiete al treinta de abril de dos mil seis y el escrito impugnativo se presentó el día veintinueve de dicho mes, esto es, dentro de tal plazo.
E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puesto que:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse en la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada [exigencia prevista en el inciso a) del precepto citado].
2. Se colma el requisito del inciso b) de tal artículo, porque en los agravios la demandante aduce, que la sentencia reclamada es contraria a derecho y conculca los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Luego, como este requisito debe entenderse en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando se aduce, que se conculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 02/97 de esta Sala Superior, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. El requisito previsto en el inciso c) del numeral referido se cumple también, porque las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección.
La coalición demandante reclama la sentencia de veintiséis de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la cual se confirman los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tenancingo, por considerar que tal fallo es contrario a derecho, pues en su opinión, debe anularse la votación recibida en cuarenta y tres casillas de las noventa que fueron instaladas en dicho municipio.
La cuestión planteada implica la posibilidad de invalidar la votación de más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio mencionado, y la votación recibida en esas casillas es de once mil trescientos ochenta y nueve votos, que del total de la votación emitida en el municipio (veintidós mil seiscientos cinco votos) representa más del cincuenta por ciento, situación que jurídicamente puede generar la nulidad de la elección, en términos del artículo 299, fracción III, inciso c), del Código Electoral del Estado de México.
Además, desde el punto de vista cuantitativo, la invalidez de la votación impugnada produciría, por sí sola un cambio de ganador, como se muestra en el cuadro siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS | NUEVO CÓMPUTO HIPOTÉTICO |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | 6,724 | 3078 | 3646 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,225 | 3853 | 3372 |
En esta virtud, la cuestión planteada en este juicio es determinante, porque existe la posibilidad jurídica de modificar el resultado de los comicios impugnados.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes de los ayuntamientos municipales iniciarán funciones el dieciocho de agosto del año en curso; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anticipación a esa fecha.
TERCERO. En virtud de que: los autos de este juicio quedaron a disposición de los magistrados de esta Sala Superior para su análisis desde que fueron turnados al magistrado instructor; se les entregó copia simple de los agravios expresados por la coalición actora; y no se trata de una formalidad exigida por las leyes para el dictado de las sentencias, se considera innecesario hacer la trascripción acostumbrada de las consideraciones del fallo reclamado y de los motivos de inconformidad vertidos en su contra.
CUARTO. Los agravios expresados son inatendibles.
La coalición aduce que la sentencia reclamada es ilegal, porque no obstante reconocer que existe error en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, no declara la invalidez de la votación recibida en las casillas 4430 contigua 1 y 4461 contigua 2.
Estas alegaciones son inoperantes.
Primero, porque en el juicio de inconformidad, la coalición no impugnó la votación recibida en la primera casilla. La validez de esa votación la cuestionó el Partido de la Revolución Democrática, pero el tribunal responsable desestimó la pretensión. De esta suerte, es claro que la coalición actora no está en aptitud legal de plantear, ante esta instancia, la invalidez de la votación que originariamente no fue objeto de su inconformidad.
En segundo lugar, porque la segunda casilla no corresponde a las que fueron instaladas en el municipio de Tenancingo, para la elección de integrantes del ayuntamiento que tuvo lugar el doce de marzo de dos mil seis; por tanto, no existe votación que admita ser objeto de anulación.
La coalición actora aduce, por otro lado, que:
– Se desestimó indebidamente la causa de nulidad alegada respecto de la votación recibida en las casillas 4436 básica, 4439 básica, 4446 básica y 4449 básica, en su opinión, porque las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad son aptas para evidenciar, que las casillas se instalaron antes de las ocho horas del día, lo cual está prohibido en la ley.
– la responsable tuvo por acreditado que las dos primeras casillas se instalaron a las ocho horas con treinta y cuatro minutos y a las ocho horas con quince minutos, respectivamente, sin que se justifique esa tardanza.
– las pruebas aportadas en el juicio evidencian las irregularidades acontecidas durante la instalación de las casillas, las cuales contravienen lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Electoral del Estado de México.
Estos argumentos son inoperantes, porque no controvierten de manera adecuada las consideraciones del fallo reclamado.
En la resolución impugnada se determinó, que la causa de invalidez aducida por la coalición consiste, en que las casillas se instalaron antes de las ocho horas; empero, no se demostró tal hecho, tampoco que la instalación se hubiera realizado sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.
A consideración del tribunal local, dos de esas casillas se instalaron a las ocho horas, las otras dos unos minutos más tarde, por ello y en atención a que, en el acto de instalación, estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, incluidos los de la coalición demandante, según se demuestra de las actas de jornada electoral, estimó infunda la supuesta conculcación a los artículos 197 y 198 del código citado.
En la sentencia reclamada se determina, además, que en el informe rendido por el presidente del Consejo Municipal Electoral y en las hojas de incidentes de las casillas, no existe indicación alguna acerca de que las casillas se hubieran instalado antes de las ocho horas.
Sobre estas bases, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que, como las casillas fueron instaladas en presencia de los representantes de los partidos políticos y coalición, no se afectó el principio de certeza de la votación, que es el bien jurídico tutelado en la norma.
Al confrontar las consideraciones con los agravios de la coalición demandante, se advierte que aquellas no son controvertidas eficazmente, pues en estos últimos sólo se aduce que: la votación debe anularse, porque las casillas no se instalaron en los tiempos previstos en la ley; que no se hizo una adecuada valoración de los hechos aducidos, ni de las pruebas aportadas, y que las pruebas sí demuestran la conculcación de lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Electoral del Estado de México
En esas alegaciones no se expresan las razones de hecho y de derecho que destruyan lo considerado por el tribunal responsable, pues no se dice, por ejemplo, que las actas de jornada electoral no demuestran que casillas se hayan instalado a las ocho horas o con posterioridad del día de la jornada; que en realidad, las casillas no se instalaron en presencia de los representantes de la coalición, o que pese a ello, por alguna razón fundada, se vulneró el principio de certeza; tampoco refiere que la valoración de las pruebas sea incorrecta, bien porque en las actas de jornada electoral se haga constar una hora de instalación distinta a la mencionada en la sentencia, o que con las otras actas electorales se acredite la instalación anticipada aducida, o que por cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho, el material probatorio lleve a una conclusión contraria a lo que se decidió en la sentencia impugnada.
De esta suerte, ante la prohibición prevista en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para suplir la deficiencia en los agravios, se impone dejar intocadas las consideraciones de esta parte del fallo.
Adicionalmente, en relación con las casillas 4436 básica y 4439 básica, la coalición alega, que no existe causa justificada para su instalación después de las ocho horas, lo cual en su concepto es causa de nulidad de la votación.
Empero, este planteamiento no lo hizo valer en el juicio de inconformidad, pues la nulidad de la votación la sustentó en que las casillas se instalaron antes de las ocho horas del día. Luego, como el tribunal electoral ordinario no estuvo en condiciones de analizar ese distinto planteamiento, menos puede hacerlo este tribunal constitucional, pues la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada ha de analizarse, sobre la base de las afirmaciones de hecho aducidas originariamente para sustentar la nulidad de la votación, y no conforme a planteamientos nuevos vertidos ante esta instancia constitucional.
En otro apartado del agravio, respecto de la casilla 4439 contigua 2, la impugnante afirma que la causa de nulidad se prueba con el hecho de que, en el acta de jornada electoral aparecen en blanco los recuadros en los que se debía indicar si la urna se armó frente a los representantes de los partidos políticos o coalición y la hora de inicio de la votación; que no obsta para considerarlo de este modo, que en el acta de jornada electoral se haya omitido asentar incidente alguno durante la instalación, tampoco que su representante acreditado en la casilla haya firmado el acta de referencia, porque eso no implica el consentimiento de las irregularidades cometidas; que es insuficiente el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral para tener por acreditado, que la votación se empezó a recibir a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, pues a juicio de la actora, no se precisa quién realizó el reporte, ni puede advertirse si la hora indicada corresponde en realidad al inicio de recepción de votos, dato respecto del cual existe contradicción por lo que refiere el tercero interesado, quien adujo que la votación inició a las ocho horas con veinte minutos.
Estos argumentos son infundados.
No existe controversia de que, en el acta de jornada electoral de la casilla 4439 contigua 2 se anotó, que la instalación se llevó a cabo a la siete horas con cuarenta y cinco minutos, o sea, antes de las ocho horas del día, ni de que, tal instalación se produjo en presencia de los representantes de casilla.
Tampoco se pone en duda, que la falta de anotación en el acta de jornada electoral de incidente alguno ocurrido en la instalación de la casilla y la firma del acta por parte de los representantes de la coalición, sin manifestar protesta alguna, no implican el consentimiento ni la validación de las posibles irregularidades que en ese acto se hayan generado.
Sin embargo, en el caso, se estima que la decisión de no anular la votación recibida en esa casilla no es contraria a derecho.
La instalación anticipada de la casilla como causa de nulidad de la votación, propende a la tutela del principio de certeza, pues la prohibición legal de que la instalación se realice antes de las ocho horas del día, tiene como propósito dotar de certeza y autenticidad a la votación, pues al indicar la hora en que deben ser instaladas permite a los representantes de los partidos o coaliciones contendientes asistir a dicho acto, para constatar y vigilar que no se produzcan circunstancias que incidan de manera negativa en la autenticidad de la votación.
De este modo se puede verificar, que el material electoral utilizado es el proporcionado por el instituto electoral estatal, que no está alterado, que la casilla se encuentra vacía, que la recepción de votos inicia en la hora indicada, etcétera. Por ello, el legislador sanciona con nulidad de la votación de una casilla, cuando en la instalación se hace de manera anticipada, si con ello se afecta el principio de certeza de la votación.
Ahora bien, en el caso, como la propia actora lo reconoce, la instalación de la casilla se efectuó quince minutos antes de las ocho horas, pero se llevó a cabo en presencia de los representantes de partidos políticos, incluido el de la coalición.
Tal circunstancia implica, que si en la instalación anticipada los representantes de los partidos políticos y de la coalición demandante estuvieron presentes, entonces estuvieron en posibilidad de constatar y vigilar que en dicha instalación no se cometieran hechos que afectaran la autenticidad de la votación.
Si a esto se agrega, que ni en la demanda de inconformidad ni en la del juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora aduce circunstancia alguna relativa a un hecho concreto que se traduzca en la afectación al principio de certeza, como podría ser por ejemplo, que las casillas contenían votos antes del inicio de la jornada electoral, que se utilizó material distinto al proporcionado por la autoridad administrativa electoral, que las urnas no eran transparentes, etcétera; entonces, no hay base fáctica que permita afirmar, que la votación emitida en esa casilla se afectó por falta de certeza y que, por ende, no se puede confiar en sus resultados.
La falta de afirmación concreta que ponga en duda la autenticidad de la votación, aunada al hecho de que en el acta de jornada electoral no se hace constar incidente alguno ocurrido durante la instalación de la casilla, ni los representantes de la coalición hicieron objeción alguna, permite afirmar que no hubo acontecimiento alguno que afecte la autenticidad de los sufragios y que no se conculcó el principio de certeza que debe pernear en la votación.
Además, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla (foja 337 del cuaderno accesorio 1) tampoco se anota irregularidad alguna que afecte la autenticidad de los resultados de la jornada electoral, y en la hoja de incidentes (foja 467 del accesorio referido) sólo se describe un incidente acontecido durante el desarrollo de la votación, generado precisamente por el representante del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la coalición actora) pero que no se refiere a la irregularidad aducida como base de la nulidad de la votación.
En los escritos de incidente y de protesta que presentó la coalición (fojas 589, 628 y 647 del propio cuaderno accesorio) tampoco se precisa hecho alguno relacionado con la instalación anticipada de la casilla, sino que se describen cuestiones ajenas a esta situación, únicamente en escrito de protesta que se exhibió ante el Consejo Municipal Electoral, en cuanto a esta casilla, se cita la fracción II del artículo 298 del código electoral local, pero no se describe circunstancia de hecho alguna.
De todo lo expuesto se obtiene válidamente, que la instalación anticipada de la casilla (quince minutos antes de las ocho horas) no afectó el principio de certeza, pues de haberse producido tal afectación, lo lógico sería que los representantes de los partidos, en particular el de la coalición, lo hubiera destacado, como lo hizo respecto de otros hechos que consideró irregulares.
Luego, como la afectación al principio de certeza de la votación constituye un presupuesto indispensable para decretar la nulidad de la votación, al no haberse producido esa conculcación, es improcedente decretar la nulidad de la votación, como lo pretende la actora.
En otro agravio, la coalición aduce, que se violó el principio de exhaustividad, porque la impugnación de la votación recibida en la casilla 4429 contigua 2, se analizó con otras casillas, no de manera individual; que con el acta de jornada electoral y lo manifestado por el propio tercero interesado, quedó demostrada la falta de dos boletas electorales, hecho que en su opinión, se traduce en una violación del principio de certeza.
En esa misma parte del agravio, la inconforme aduce que, con los escritos de incidentes y de protesta, las fotografías y el acta mencionada, se acredita que los militantes del Partido de la Revolución Democrática vestían playeras amarillas al momento de emitir su voto, actitudes que se traducen –dice– en inducción hacia los electores para que votaran a favor de ese partido político.
Estas alegaciones son infundadas, porque en la sentencia reclamada se advierte, que el tribunal responsable sí analizó de manera individual la impugnación de dicha casilla; pues aun cuando la incluyó en un grupo, luego realizó el análisis de los hechos que sirvieron de base a la causa de nulidad invocada y ponderó las pruebas aportadas para demostrar esas afirmaciones. Así, en las páginas de la 64 a la 67, el tribunal local determinó, que no se demostró la presión o inducción que se dice ejercieron los militantes del Partido de la Revolución Democrática, porque no está probado que al momento de votar vestían playeras amarillas.
En cuanto al error en la votación, dicho juzgador precisó, que la causa de nulidad era inatendible, porque la diferencia en el número de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, el número de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida se reduce a dos boletas, mientras que la diferencia de votación entre quienes ocuparon el primero y el segundo lugar, es superior a dos votos.
Por cierto, la coalición no controvierte adecuadamente estas consideraciones, ni las aducidas para estimar que en la casilla de referencia no se probó la inducción o presión en contra de los electores, pues sólo afirma, de manera por demás dogmática, que la falta de dos boletas es una irregularidad que afecta al principio de certeza, así como que, con el acta de jornada electoral, el escrito de incidentes y de protesta, relacionadas con las fotografías se prueba la inducción al voto.
Como se ve, la actora omite precisar por qué considera relevante el error de dos boletas, aun cuando la diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar es mayor a esa cantidad; ni señala las circunstancias por las cuales los documentos y fotografías deben estimarse aptos para demostrar la presión o inducción de los electora, pues no dice cuáles son esas fotografías, ni lo que en ellas se advierte, tampoco cómo es que de las imágenes que representan puede derivarse la presión o inducción referidas.
Por otro lado, el informe sobre el desarrollo del proceso electoral rendido por el presidente del Consejo Electoral Municipal de Tenancingo, que la actora menciona como prueba, no es apto para demostrar la inducción, porque lo que en tal documento se anota es, que los representantes de los partidos acreditados en la casilla ejercieron presión sobre los funcionarios, no que militantes del Partido de la Revolución Democrática acudieron a votar vestidos con playeras amarillas. De ahí lo inatendible de su argumento.
En otra parte del agravio se aduce, que el tribunal local interpretó incorrectamente la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que prevé el supuesto de nulidad de votación en casilla, por error o dolo en el escrutinio y cómputo.
A decir de la promovente, el tribunal responsable actuó de manera incorrecta al resolver improcedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 4429 básica, 4429 contigua 2, 4432 básica, 4436 básica, 4439 básica, 4439 contigua 1, 4439 contigua 2, 4449 básica, 4450 básica, 4451 básica y 4456 contigua 2, supuestamente porque la falta de coincidencia entre los datos correspondientes a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, aunque no sean determinantes respecto de la votación de cada casilla, sí lo es al considerarlas en su conjunto, porque la suma de las boletas y votos faltantes puede generar la modificación del cómputo municipal, o al menos generar incertidumbre en el resultado de la elección.
No asiste razón a la impugnante, porque las circunstancias fácticas que puedan constituir irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, no pueden considerarse como irregularidades del escrutinio y cómputo de otra casilla. Además, para que la impugnación de la votación en casilla incida en el cómputo municipal, es necesario en principio que la irregularidad aducida exista y sea declarada apta para invalidar la votación, para luego repercutir en el cómputo municipal y en el resultado final de tal elección.
En efecto, los vicios que pudieran generarse en la clasificación y contabilización de los votos de una casilla, sólo pueden dar lugar a la nulidad de esa votación, no de en otra y sólo cuando es declarada inválida, entonces repercute en el cómputo municipal. Por ende, las circunstancias que por sí solas son insuficientes para anular la votación en una casilla, no pueden constituir causa de invalidez del cómputo total de la elección ni ser factor para cambiar el resultado de la elección, pues la ineficacia de un hecho para generar la nulidad de votación de una casilla, implica a su vez su ineficacia para afectar el cómputo o resultado final de la elección.
En otra parte del agravio, la coalición aduce, que respecto de la distinta casilla 4431 contigua 1, el tribunal responsable tuvo por demostrado que, al interior de la mampara de la casilla, estaba escrita la frase “No PRI", lo cual es causa suficiente –en opinión de la actora– para anular la votación; sin embargo, el a quo no la invalidó.
Este planteamiento es infundado, porque contrariamente a lo afirmado por la actora, el tribunal responsable no tuvo por acreditado ese hecho.
En las páginas 179 y 180 de la sentencia se advierte, que lo considerado por el a quo fue, que el escrito de incidentes del representante de la coalición, única prueba exhibida para acreditar esa afirmación, es prueba insuficiente para ese efecto y como no se aportaron otras pruebas, no quedó demostrada tal irregularidad; incluso precisó, que en las actas de escrutinio y cómputo, en las hojas de incidente, en el acta de la Sesión Permanente y en el informe sobre el Desarrollo del Proceso Electoral, estos dos últimos del Consejo Municipal Electoral, no se hace referencia alguna a tal irregularidad.
Otro agravio se refiere a que, la votación recibida en la casilla 4431 básica debió anularse, porque se instaló en lugar distinto al autorizado y no es óbice para ello, que se haya tenido una alta participación de los electores, porque esto no implica la legalidad del cambio de domicilio de instalación de la casilla, a más de que la alta emisión de votos puede deberse precisamente a ese cambio, para beneficiar a la coalición “Por el Bien de Todos”.
La última afirmación de la actora debe entenderse referida al Partido de la Revolución Democrática, no a la coalición “Por el Bien de Todos”, porque ésta no participó en la elección municipal de Tenancingo, en la cual el Partido de la Revolución Democrática contendió de manera individual.
Es infundado el argumento porque parte de una premisa inexacta.
La inexactitud del agravio radica en que, el tribunal responsable nunca determinó que dicha casilla se hubiera instalado en lugar distinto al autorizado, por el contrario en el considerando quinto del fallo reclamado (páginas 25 y 26) concluyó, que el domicilio de ubicación de la casilla que se anota en las actas de jornada electoral, así como en la de escrutinio y cómputo: “Matamoros número 106, colonia Centro Tenancingo”, corresponde al designado en el “encarte”; y que, aun cuando los datos no coinciden plenamente, la falta de coincidencia en los datos secundarios de identificación del domicilio, no significa que se trata de uno distinto al autorizado, pues estimó razonablemente posible, que la omisión de algunos elementos del domicilio se deba a un simple descuido o a un mero error en el llenado de los datos.
Por tanto, como el tribunal responsable no declaró que la casilla referida se hubiera instalado en lugar distinto al autorizado, es evidente que la falsedad de premisa sobre la cual se construye el agravio, implica la ineficacia de este motivo de inconformidad.
Un agravio más consiste en que, el estudio que el tribunal efectúo en el considerando séptimo del fallo impugnado, por virtud del cual desestima la pretensión la nulidad de la votación recibida en las casillas que en ese apartado del fallo se mencionan, es contrario a derecho, supuestamente porque sí se demostraron los hechos que constituyen violencia y presión en contra de los electores, hipótesis de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
La coalición aduce que las fotografías, relacionadas con las afirmaciones de hecho vertidas en la demanda de inconformidad, las documentales públicas exhibida en el juicio, los escritos de incidentes, las actas de la jornada electoral y de la sesión permanente, acreditan esa irregularidad, respecto de la cual, según la actora, precisó las circunstancias de lugar, modo y tiempo.
La impugnante dice, además, que la votación recibida en esas casillas la impugnó por diversas causas, no solo por una; por ello, afirma, debieron analizarse todas esas cuestiones en forma relacionada.
Este agravio es inoperante, porque se trata de afirmaciones genéricas, abstractas e imprecisas, acerca de que el tribunal local debió tomar en cuenta ciertas pruebas y relacionarlas entre sí, para tener por demostrada la causa de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 298 citado; así como que fueron diversas las irregularidades planteadas como causa de nulidad, las cuales debieron estudiarse en forma relacionada.
La demandante no refiere, los hechos en los que se hacen consistir las irregularidades, lo cual es imprescindible para estar en condiciones de calificar si las conductas pueden traducirse o no en violencia o presión, sin que sea suficiente con afirmar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar las expresó en la demanda de inconformidad, porque debe tenerse presente que, la revisión constitucional electoral no es una renovación de la instancia local, y por lo mismo, a esta Sala no le está permitido en la ley, analizar por sí misma las cuestiones materia de la impugnación primaria, sino que la revisión de la sentencia reclamada se realiza sobre la base de los agravios aducidos por la parte actora. Además, la coalición tampoco señala cuáles son las fotografías con las que dice acreditar su dicho, qué imágenes representan, cuáles hechos se hicieron constar en las actas electorales que menciona respecto de la pretendida violencia o presión, cuál es el valor que debe otorgarse a esas pruebas y por qué.
Para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de ocuparse del análisis de esas pruebas, a efecto de concluir si quedaron probadas o no las pretendidas irregularidades, es menester que la impugnante precisar las razones de hecho y de derecho que pongan en evidencia la ilegalidad del fallo reclamado, bien por la incorrecta ponderación de las afirmaciones o bien por la indebida valoración de las pruebas, pero como no lo hizo, entonces ameritan rechazarse por inoperantes
Por ese mismo motivo, es claro que las alegaciones generales de la actora no controvierten las consideraciones expresadas por el tribunal responsable, conforme a las cuales desestimó consideró no acreditada la presión sobre los electores, consistentes en que:
– en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, en las hojas de incidentes, en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral y en el informe sobre el desarrollo del proceso electoral, no se hizo constar hecho alguno referente a la presión sobre los electores;
– sólo en los escritos de incidentes y de protesta presentados ante las mesas directivas de casilla y ante el Consejo Municipal Electoral se hace mención a las irregularidades aducidas por la coalición demandante, pero estos documentos no prueban por sí solos tales hechos, ni encuentran sustento en algún otro medio de convicción;
– ante la falta de prueba de la irregularidad, tampoco se puede estimar demostrada la afectación a la libertad o al secreto del voto, ni alguna otra irregularidad determinante para la invalidez de la votación;
– de ahí que, los escritos de incidentes de la coalición sirvan para evidenciar exclusivamente las manifestaciones hechas por la propia actora, más no la veracidad de esas afirmaciones, pues para ello requerían de otros medios probatorios que no se aportaron, y
– las fotografías no son idóneas para acreditar el vicio atribuido a la votación, porque los hechos constitutivos de las irregularidades no se pueden advertir en las imágenes que muestran las fotografías, en las cuales tampoco se aprecia agresión alguna ni expresiones verbales que pudieran constituir dicha presión, menos la identidad que se les atribuye a las personas como militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, ante la falta de impugnación, esas consideraciones deben permanecer intocadas, al margen de su validez intrínseca, y continuar rigiendo el sentido del fallo.
Similar deficiencia afecta al agravio en el que se sostiene la ilegalidad de lo razonado en el considerando octavo, respecto de la casilla 4440 contigua 2.
En esa parte de la resolución reclamada se establece, que las circunstancias de hecho aducidas por la actora en el juicio de inconformidad, en cuanto a dicha casilla, consistieron en que Hildelberto Graciano Guadarrama Romero no atendió la conminación que los integrantes de la mesas directiva de casilla le hicieron, para que dejará de inducir a los electores a votar por el Partido Acción Nacional a cambio de dinero, pues aunque lo retiraron de la casilla, dicha persona se quedó como a cincuenta metros de ésta y continuó con esa conducta.
El tribunal responsable consideró, que tal afirmación no estaba demostrada, porque la única prueba que la coalición ofreció fue el escrito de protesta, documento que sólo evidencia la denuncia de presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, pero no la veracidad de irregularidad denunciada, porque tal escrito es un documento privado que sólo contiene el dicho de la impugnante.
El juzgador local estimó, que para acreditar ese hecho, se requería de otros medios de convicción que corroboraran lo afirmado por la demandante, pero no se aportaron. De este modo concluyó, que lo expresado por el actor son apreciaciones subjetivas y generales, no aptas para declarar la nulidad de la votación.
Respecto de estas consideraciones, la coalición actora afirma, que no pretendió sorprender al tribunal local, al invocar como causa de nulidad de la votación de la casilla mencionada, el cohecho o soborno sobre los electores, a que se refiere la fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; que lo aducido en el escrito de incidentes entregado a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, constituye una narración de esos hechos que no debe presuponerse como ficticia, sino verdadera, y que demostró su dicho con las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad.
La ineficacia del agravio se debe a la falta de impugnación de las consideraciones por virtud de las cuales se determinó que no está probada la irregularidad.
En efecto, la coalición se limita a afirmar que: lo aducido en el escrito de “incidentes” debe presumirse verdadero; no trató de sorprender al tribunal; no debe calificarse su afirmación como ficticia, y probó su afirmación. Empero, en la sentencia reclamada no se calificó al escrito de protesta, como documento falso, tampoco se determinó que la coalición impugnante hubiera planteado hechos falsos, ni que pretendiera sorprender al tribunal.
Como lo alegado en el agravio no guarda relación con las consideraciones por virtud de las cuales se desatendió la impugnación, debe desestimarse y las razones del sentencia deben permanecer intocadas, para continuar rigiendo el sentido del fallo, pues nada se aduce para precisar las pruebas que se aportaron y que se dice son aptas para acreditar la compra de los votos, ni se expresan razones de hecho o de derecho para desvirtuar la consideración relativa a que, el escrito de protesta carece de valor probatorio.
El agravio dirigido a combatir el considerando noveno, es igualmente inatendible.
La actora sostiene, que fue incorrecta la decisión de validar la votación de las casillas que en esa parte del fallo se estudian, porque sí se acreditó la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 citado, consistente en que la votación o el cómputo se realizó por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Este agravio se sustenta en las afirmaciones lisas y llanas de que: a) en la casilla 4438 básica, los funcionarios de la mesa no coinciden con los que debieron actuar el día de la jornada electoral; y b) en el resto de las casillas, en teoría existe coincidencia entre las personas que deberían integrar las mesas directivas y las que aparecen en las actas electorales, pero en la práctica no, lo cual se estima demostrado, con las fotografías, las documentales públicas y las demás pruebas ofrecidas en la demanda de inconformidad, sin que para arribar a esta conclusión sea indispensable exigir, en opinión de la demandante, que en las actas respectivas se anotaran los nombres de quienes, sin estar facultados, realizaron esos actos.
El planteamiento identificado en el inciso a) es impreciso, toda vez que no se hace establecee quiénes de los integrantes de la casilla 4438 básica, no se encontraban facultados conforme a la ley para recibir la votación o realizar el cómputo, ni la razón legal por la cual se encontraban impedidos.
Por lo que hace al argumento del inciso b), no se explica por qué debe considerarse que en la realidad, el escrutinio y cómputo lo realizaron personas distintas a las autorizadas legalmente, ni siquiera se expresa quiénes efectuaron el cómputo, en qué casillas, en sustitución de cuál funcionario, cómo se realizó la sustitución, etcétera. Por el contrario, la demandante se limita a aducir que ese hecho lo demuestra con las fotografías y documentos públicos, así como con las pruebas ofrecidas en la demanda de inconformidad, pero omite referir cuáles son esas fotografías, qué se puede advertir en ellas, a qué casillas corresponden las imágenes, quiénes son las personas o lugares que en ellas se aprecian, cuáles documentos públicos contienen referencia a tal hecho, respecto de qué casillas, y ni siquiera mencionan las demás pruebas que dice haber ofrecido con la demanda de inconformidad.
Además, en cuanto a las fotografías, el juzgador ordinario estableció, que aun cuando en ellas se aprecian distintas personas en el momento que realizan el escrutinio y cómputo, no se acreditó su identidad, lo cual era necesario para evidenciar que no son los funcionarios de la mesa directiva de casillas, sino representantes de algún partido político o personas extrañas a la casilla. Esta consideración, base de la desestimación de las fotografías, no es impugnada por la coalición demandante; por tanto, debe seguir en pie la negativa de otorgar valor probatorio a las fotografías.
Otro motivo de inconformidad está dirigido a combatir lo expresado en el considerando décimo.
Alianza por México sostiene, que de las casillas 4441 extraordinaria 1 (en el agravio se menciona esta casilla como 4141 extraordinaria 1, pero en el considerando décimo de la sentencia reclamada la casilla que se analiza es la 4441 extraordinaria 1) y 4449 básica, el tribunal analizó exclusivamente el aspecto teórico y no el fondo del planteamiento, no se basó en pruebas ni en argumentos válidos para desestimar la causa de nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 298.
Este argumento es inoperante por dogmático y general, en tanto que no se precisa cuáles son los aspectos teóricos de los que se ocupó el tribunal, ni cuáles las cuestiones o circunstancias de fondo, las pruebas y argumentos que, a su parecer, omitió al resolver su pretensión.
La vaguedad de este planteamiento imposibilita a la Sala Superior analizar la legalidad del fallo reclamado, por la prohibición de suplir la deficiencia de los agravios (artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), amen de que, en dicha sentencia se advierte que no sólo se vierte la explicación teórica de la causa de nulidad planteada, sino también, contrariamente a lo que menciona la actora, el análisis concreto de los hechos aducidos en la demanda de inconformidad respecto de las casillas mencionadas, por ello el órgano jurisdiccional estatal estimó que los representantes designados por la coalición Alianza por México sí actuaron durante la instalación, recepción y cierre de votación, lo mismo que en el escrutinio y cómputo, incluso firmaron las actas sin expresar protesta alguna, por ende, concluyó que se surtía el supuesto de invalidez de votación consistente en negar el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de la actora.
Respecto a la valoración de las pruebas aportadas, consistentes en los escritos de incidentes y de protesta de la coalición, el a quo estimó que son insuficientes para probar tal hecho; y que, en la hoja de incidentes de la casilla, en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral y en el informe sobre el desarrollo de dicho proceso, no se hizo constar hecho alguno referente al supuesto de invalidez referido.
Como puede advertirse, no es verdad que se haya omitido el estudio de fondo de la cuestión planteada, valorar las pruebas aportadas y expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestimó el motivo de nulidad planteado.
La parte actora expresa, también, agravios en contra de los considerados undécimo y duodécimo.
En el agravio se aduce, que en relación con las casillas analizadas en esos dos considerandos, se debió tener en cuenta la totalidad de los aspectos manifestados como irregularidades, pues en lo referente al error o dolo en el cómputo de los votos, sólo se consideró que el faltante de boletas no constituía una causa suficiente para declarar la nulidad de la votación, pero se omitió ponderar el hecho de que los funcionarios de casilla estaban obligados a velar por el buen orden en la recepción de los votos, para lo cual debían “estar al pendiente” a efecto de evitar la pérdida de las boletas.
La coalición afirma, que como la pérdida de boletas se dio en todas las casillas queda probado la afectación de los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues esa irregularidad denota que los funcionarios de casilla no estuvieron suficientemente capacitados para llevar a cabo sus funciones; y que además, el faltante de boletas, al considerarlas en su totalidad, sí es determinante para los resultados de la votación.
La incoante aduce, que tales irregularidades fueron reconocidas por el propio tribunal responsable, pero pese a se genera incertidumbre por el mal uso que se pudiera haber hecho de estas boletas, no invalidó la votación, con lo cual estima, se incurre en incongruencia.
La coalición afirma, que se omitió indebidamente el análisis de una serie de hechos, que por su trascendencia debieron valorarse, pues en un momento dado pueden ser determinantes; hechos que incluso pudieron atenderse aunque no se hubieran alegado, por tratarse de hechos notorios.
El anterior proceder del tribunal evidencia, a criterio de la promoverte, una actitud de parcialidad a favor del Partido de la Revolución Democrática, porque se dejan de analizar y valorar distintas cuestiones alegadas en el juicio de inconformidad, respecto de las cuales no se aplicaron los criterios jurídicos correctos, como correspondía, a efecto de lograr una resolución ajustada a derecho, y dejar de lado interpretaciones tendenciosas o ventajosas, como las del fallo que se recurre, el cual no está exenta de subjetividad.
A manera de conclusión, en el agravio se aduce, que no se cumplió con el principio de legalidad, rector de todo acto electoral, por la inaplicación de la norma; por su aplicación impropia, irregular y contraria a las reglas de interpretación, así como de algunas normas jurídicas vigentes; por la tergiversación de la norma, y por la exigencia de requisitos no establecidos en la ley.
Por último la demandante sostiene, que la resolución reclamada debería ser conforme el texto expreso de la ley, a su espíritu o a su interpretación, de lo contrario vulnera el principio de legalidad, como ocurre en la especie, por el indebido análisis de las cuestiones planteadas y por la incorrecta valoración de las pruebas.
Estos argumentos son inatendibles, porque en una parte carecen de sustento, en otra no controvierten las consideraciones en que se sustentó la decisión impugnada, y en una más, porque se trata de alegaciones deficientes por genéricas e imprecisas.
Lo primero, porque en el fallo sí se consideró que la pretendida falta de boletas se invocó como causa de nulidad de la votación recibida en las casillas, tanto como por error o dolo en el cómputo, como por considerarse una irregularidad grave. Ambos aspectos del planteamiento son estudiados y desestimados en el fallo reclamado.
En el considerando undécimo se desestima el error o dolo atribuido al cómputo de la votación, porque en dieciséis casillas no existe faltante de boletas, por lo mismo tampoco el vicio aducido, y porque en otras once casillas, aunque existen inconsistencias, por la falta de boletas, no es una irregularidad determinante para el resultado de la votación, porque el faltante no es mayor a la diferencia de votos obtenidos por los partidos o coalición que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación emitida en esas casillas.
En estos agravios no se controvierte tal determinación, sólo se dice, que debieron tomarse en cuenta todos los aspectos derivados de la falta de boletas.
En el considerando duodécimo se estudia esa misma circunstancia (la falta de boletas) entre otros hechos, pero como una irregularidad grave en la jornada electoral.
Sobre este punto, alegó como causa de afectación al principio de certeza, por generar incertidumbre sobre el destino de las boletas faltantes, el tribunal responsable consideró, que respecto de catorce casillas (páginas de la 166 a la 168), el número de boletas recibidas y las existentes al finalizar la jornada electoral, tomando en cuenta tanto las sobrantes e inutilizadas como las empleadas en la votación, no coinciden, pero esto no pone en duda el resultado de la votación, pues el faltante de boletas puede explicarse, al tener en cuenta que algunos ciudadanos destruyen las boletas que les fueron entregadas para votar, otros las sustraen o no las depositan en las urnas, o bien, puede deberse a un mero error al contabilizar las boletas sobrantes e inutilizadas.
El tribunal local estimó, asimismo, que el valor jurídico tutelado en la norma es el voto; que el faltante de boletas no lo previó el legislador como causa de invalidez de la votación recibida en las casillas; por tanto, consideró que no existe base para declarar la nulidad de la votación.
En la sentencia se explica, además, que la naturaleza de las boletas es distinta a las del sufragio, porque aquella es el documento proporcionado al elector para que emita su voto, en tanto que éste se traduce en el sufragio que se emite mediante la selección del partido o coalición de preferencia del elector sufragio que luego se deposita en la urna.
Sobre esa base, en la sentencia se consideró que como la boleta y el voto son diferentes, no basta para anular la votación, la sola diferencia entre el número de boletas contabilizadas en la casilla al finalizar la jornada electoral, porque tal diferencia no incide en el resultado de la votación; que lo trascendente se obtiene del total de boletas extraídas de la urna, los ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron y la votación total emitida.
Una razón más que sirvió de base para desestimar la pretendida irregularidad consistió, en que, como el voto contiene la expresión de voluntad ciudadana, no puede afectarse de nulidad, por la diferencia en el número de las boletas y las que al final de la jornada resulten de sumar las sobrantes e inutilizadas y las extraídas de la urna, relacionadas con los ciudadanos que votaron y la votación total emitida.
Conforme con lo anterior, no asiste razón a la demandante, porque el tribunal responsable sí tomó en cuenta todos los aspectos planteados en el juicio de inconformidad, valoró las pruebas ofrecidas y expresó las razones por las cuales no acogió la nulidad demandada.
Por otro lado, lo inoperante de los agravios resulta de la omisión en que incurre la coalición al dejar de controvertir esas consideraciones, porque no aduce, por ejemplo, que la diferencia de boletas, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí repercute de manera esencial en los resultados de la votación; que por ello o por alguna otra razón, es determinante y da lugar a la nulidad de la votación; que sí existe precepto legal en el cual se regula la falta de boletas como causa de nulidad de la votación; que las boletas y el voto no son cuestiones distintas o que la voluntad del ciudadano expresada en un voto sí se afecta cuando hay un faltante de boletas, aunque sea inferior a la diferencia de votos obtenidos por los partidos o coalición que ocuparon el primero y el segundo lugar, etcétera.
La falta de impugnación de esas consideraciones, obliga a esta Sala a dejarlas intocadas, por tanto, deben continuar rigiendo el sentido del fallo.
El resto de las alegaciones que hace la coalición actora, relativas a la conculcación de los principios de congruencia y de legalidad, así como la supuesta aplicación indebida de la norma jurídica, la parcialidad atribuida al tribunal local y la exigencia de requisitos o condiciones no previstas en la ley, son inatendibles.
Por una parte, porque no se advierte la afirmada incongruencia, pues si bien el tribunal local estimó, que existía un faltante de boletas, finalmente concluyó que tal inconsistencia era irrelevante y no daba pie a invalidar la votación, al encontrar una justificación lógica a esa situación, a saber: que los electores destruyeron las boletas, que no las depositaron como votos, que pudo existir error en el cómputo de las boletas recibidas y las que al final de la jornada electoral sobraron o se inutilizaron, o bien al anotar las cantidades de la votación emitida; por ese motivo, finalmente no declaró la nulidad de los sufragios.
De ahí que no exista incongruencia en lo decidido.
Por otra, porque la actora parte de la base de que se demostraron las irregularidades referidas, las cuales considera aptas para decretar la invalidez de la votación emitida en las casillas impugnadas; sin embargo, como se evidenció, las irregularidades no se tuvieron por demostradas y por ello no se acogieron sus pretensiones, lo cual basta para rechazar este último argumento.
Al no estar probadas las pretendidas irregularidades, tampoco existe razón para declarar la nulidad de la votación, pues no se advierte la conculcación al principio de legalidad aducida.
Por lo que hace a la parcialidad que se atribuye al tribunal responsable, debe decirse que decidir una controversia en determinado sentido no evidencia actitud parcial alguna a favor del partido que obtuvo el triunfo de la elección municipal de Tenancingo; pues la confirmación de los actos impugnados, fue consecuencia de la ineficacia de los agravios de inconformidad no de una actitud parcial del juzgador.
En cuanto a la subjetividad de la sentencia, no puede tenerse por comprobada por el hecho de que, para su dictado, se hubiera formulado primero un proyecto que luego se puso a consideración del magistrado ponente, porque los trabajos previos no constituyen propiamente la decisión, ésta se forma con la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional competente, al momento en que determina el sentido en que resolverá el litigio planteado. Además, la actora no aduce hecho alguno distinto que denote la falta de estudio objetivo de la controversia.
Finalmente, es inatendible la afirmación genérica de la actora, concerniente a la pretendida conculcación del principio de legalidad, toda vez que no precisa cuál fue la norma jurídica que supuestamente dejó de aplicar, tampoco cuáles fueron las normas aplicadas de manera impropia, irregular o en contravención a otras, se omite igualmente identificar las reglas de interpretación que dice omitió observar, la norma cuyo sentido se tergiversó, así como los requisitos o condiciones supuestamente exigidos por el tribunal responsable, que no están previstos en la ley.
Ante la deficiencia de estos argumentos, se impone desestimarlos por inoperantes.
Al haber prosperado los agravios, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver los juicios de inconformidad JI-68/2006 y JI-74/2006, acumulados, en el cual se confirman los resultados y la constancia de mayoría, de la elección de integrantes del Municipio de Tenancingo en dicha entidad federativa.
Notifíquese: personalmente a la actora, en el domicilio que tiene señalado en autos; por oficio, con copia certificada íntegra de esta ejecutoria, al tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |